ley de protección ambiental para el desarrollo sustentable del estado de querétaro
artículo 53. la evaluación del impacto ambiental será obligatoria, tratándose de las siguientes materias: (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
i. obra pública estatal o municipal; (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
ii. caminos rurales; (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
iii. zonas y parques industriales; (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
iv. explotación y aprovechamiento de bancos de materiales; (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
v. desarrollos turísticos públicos o privados; (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
vi. instalaciones de manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
vii. obras hidráulicas en aguas de jurisdicción estatal; (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
viii. obras o actividades en áreas naturales protegidas que no sean de competencia federal; (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
ix. fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población; (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
x. industrias de competencia estatal; (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
xi. establecimiento de áreas agroindustriales a partir de media hectárea; y (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
xii. cualquiera que por su naturaleza o ejecución puedan causar impacto ambiental adverso y que por razón de la misma no estén sometidas a la regulación de leyes federales. (ref. p. o. no. 59, 5-x-12) artículo 55. al solicitar la autorización correspondiente, el interesado deberá presentar a la secretaría, un informe preventivo con los siguientes datos por cada obra o actividad: (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
i. su naturaleza, magnitud y ubicación; (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
ii. la descripción de la actividad y del proyecto a evaluar; (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
iii. su alcance en el contexto social, cultural, económico y ambiental; (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
iv. sus efectos directos o indirectos en el corto, mediano y largo plazo, así como la acumulación y naturaleza de los mismos; (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
v. las medidas para evitar o mitigar los efectos adversos en el ambiente, así como las medidas de compensación; (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
vi. las medidas para el manejo integral de sus residuos sólidos urbanos y de manejo especial; y (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
vii. las medidas para la prevención de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas o medio ambiente derivado de la actividad industrial. (ref. p. o. no. 59, 5-x-12)
ley general de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
artículo 28.- la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la
secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan
causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones
aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al
mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. para ello, en los casos en que determine el
reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o
actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría:
párrafo reformado dof 23-02-2005
i.- obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y
poliductos;
ii.- industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y
eléctrica;
iii.- exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la federación en
los términos de las leyes minera y reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia nuclear;
iv.- instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como
residuos radiactivos;
v.- aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración;
vi. se deroga.
fracción derogada dof 25-02-2003
vii.- cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas;
viii.- parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;
ix.- desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;
x.- obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el
mar, así como en sus litorales o zonas federales;
xi. obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la federación;
fracción reformada dof 23-02-2005
xii.- actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la
preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y
xiii.- obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar
desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o
rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación
del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.
el reglamento de la presente ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo,
que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales
significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones
establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental previsto en este ordenamiento.
para los efectos a que se refiere la fracción xiii del presente artículo, la secretaría notificará a los
interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la
obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que
aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo
no mayor a diez días. una vez recibida la documentación de los interesados, la secretaría, en un plazo
no mayor a treinta días, les comunicará si procede o no la presentación de una manifestación de impacto
ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. transcurrido el plazo señalado, sin que la
secretaría emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de
una manifestación de impacto ambiental.
fundamento jurídico: ley de protección ambiental para el desarrollo sustentable del estado de querétaro y la ley general de equilibrio ecológico y protección al ambiental.