Criterios de Resolución
ley de protección ambiental para el desarrollo sustentable del estado de querétaro
artículo 125. el poder ejecutivo del estado del estado de querétaro y los municipios, en el ámbito de sus jurisdicciones.
iv. integrarán y mantendrán actualizados los inventarios de las fuentes de contaminación de la atmósfera, que formarán parte del inventario estatal de emisiones. quienes realicen actividades contaminantes, deberán proporcionar toda la información que en esta materia les sea requerida por las autoridades competentes;
artículo 127. las personas físicas o morales dedicadas a la producción industrial, comercial, agropecuaria o de servicios, que tengan fuentes emisoras de contaminantes deberán:
v. presentar su informe anual de registro de emisiones y transferencia de contaminantes a la atmósfera. (adición p. o. no. 59, 5-x-12)
artículo 130. se consideran fuentes de competencia municipal, en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, las siguientes:
iv. los hornos o mecanismos de incineración de residuos producidos en rastros, así como sus instalaciones;
v. las emisiones que se verifiquen por los trabajos de pavimentación de calles o en la realización de obras públicas y privadas de competencia municipal; vi. los baños, balnearios e instalaciones o clubes deportivos, públicos y privados;
vii. los hoteles y establecimientos que presten servicios similares o conexos;
viii. los restaurantes, panaderías, tortillerías, molinos de nixtamal y, en general, toda clase de establecimientos fijos o móviles que expendan, procesen, produzcan o comercialicen alimentos o bebidas al público;
xi. los talleres automotrices relativos a mecánica, hojalatería, pintura, vulcanizadoras y demás giros similares o conexos;
fundamento jurídico: ley de protección ambiental para el desarrollo sustentable del estado de querétaro.