CAPÍTULO SEGUNDO
Información que debe ser difundida por las
Entidades Gubernamentales
y de interés Público
Artículo
7.- Las entidades gubernamentales
y de interés público a que
se refiere la presente Ley, con excepción
de la clasificada como reservada o confidencial,
tienen la obligación de poner a disposición
del público y mantener actualizada
la información pública en
los términos del Reglamento respectivo.
Para tales efectos, según convenga
lo realizará por los medios oficiales
y aquellos que puedan lograr el concomimiento
público, tales como publicaciones,
folletos, periódicos, murales, medios
electrónicos o cualquier otro medio
de comunicación pertinente.
Deberán tener un portal en Internet, en cuya página de inicio habrá una indicación claramente visible que señale el sitio donde se encuentre la información a la que se refiere el presente artículo, debiendo utilizar un lenguuaje claro, accesible, que facilite su comprensión por todos los posibles usuarios; contará con buscadores temáticos y dispondrá de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que lo solicite.
Asimsmo, deberán fomentar la publicación de información útil para la ciudadanía, tales como servicios públicos y trámites.
Será obligatoria la información siguiente:
I. Su estructura
orgánica, los servicios
que presta, las atribuciones
por unidad administrativa y la normatividad
que las rige;
II. El Periódico
Oficial del Gobierno del Estado,
gacetas municipales,
acuerdos administrativos, reglamentos, circulares y demás disposiciones
de observancia general que regulen el desarrollo de la entidad;
III. El directorio
de servidores públicos o funcionarios,
desde el nivel de jefe de área o
sus equivalentes;
IV. El Ejercicio del presupuesto
de egresos desglosado, incluidos entre otros
elementos, licitaciones, compras, enajenaciones,
créditos y demás actos relacionados
con el uso del gasto público;
V. Balances, estados financieros, documentación
contable, formularios, nóminas , lista de personal, asesores
externos, peritos y demás información que refleje el estado financiero de la entidad.
VI. Estadística e indicadores sobre información
relevante a la procuración de justicia
y la actividad del ministerio público;
(no aplica)
VII. La
remuneración mensual por puesto de los servidores públicos,
incluyendo las compensaciones , prestaciones
o prerrogativas en especie o efectivo que
reciban;
VIII. Los datos y fundamentos finales contenidos
en los expedientes administrativos que justifican
el otorgamiento o rechazo de permisos,
concesiones o licencias que la Ley permite
autorizar a cualquiera de las entidades
gubernamentales; así como las contrataciones,
licitaciones y los procesos de toda adquisición
de bienes de servicios;
IX. Manuales de organización
y, en general, la base legal que fundamente
la actuación de las entidades gubernamentales;
X. Las cuentas
públicas y sus respectivos dictámenes,
sus observaciones y sanciones, así
como los procedimientos de estas y de su ejecución;
XI. Los resultados de las auditorias
al ejercicio presupuestal que realicen,
según corresponda, los órganos
de control interno y la Entidad de Fiscalización
de la Legislatura del Estado;
XII. Los destinatarios y el uso autorizado de
toda entrega de recursos públicos,
cualquiera que sea su destino; aqui
XIII. El domicilio oficial, nombre, teléfonos
y dirección electrónica, en
su caso de los servidores públicos
encargados de gestionar y resolver las solicitudes
de información pública; aqui
XIV. Direcciones electrónicas,
requisitos de acceso al sistema de computo
acervos bibliográficos o hemerográfico
y requisitos para su consulta, publicaciones oficiales, revistas, decretos administrativos,
circulares y demás disposiciones
de observancia general;
XV. Estadísticas sobre tipo de juicios y
procedimientos administrativos, montos,
tiempos de resolución y costos promedio;
XVI. La información de los órganos
jurisdiccionales, administrativos o del
trabajo, que tengan por objeto resolver
controversias o aplicar el derecho, además
de la citada en las otras fracciones de
este artículo, se archivará
electrónicamente y se constituirá
básicamente por los siguientes elementos:
a) Lista de todas las partes, incluyendo magistrados,
presidentes, jueces, abogados y agentes del ministerios
públicos que intervengan.
b) Tipo de juicio ó procedimiento, la acción ejercitada,
la naturaleza de los hechos discutidos
y los montos reclamados.
c) Un extracto de las resoluciones y determinaciones
más trascendentales como el ejercicio
de la acción penal, las sentencias
interlocutorias y definitivas, laudos y
resoluciones de apelación y de
amparo.
Las partes podrán oponerse a la publicación
de sus datos personales.(no aplica)
XVII. Las fórmulas de participación
ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones
por parte de las entidades gubernamentales;
aqui
XVIII. Los servicios
y programas de apoyo que ofrecen, así
como los trámites, requisitos y formatos
para acceder a los mismos;
XIX. Las controversias entre entidades gubernamentales;
aqui
XX. Iniciativas, Puntos de Acuerdo, Escritos
de Particulares y dictámenes sobre
iniciativas que se presenten en la Legislatura
; aqui
XXI. Informes
anuales de actividades;
XXII. La aplicación del Fondo Auxiliar
para la Administración de Justicia
del Poder Judicial y cualquier otro análogo
de todas las entidades gubernamentales ;(no
aplica)
XXIII. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos,
prestación de servicios, concesiones,
permisos y autorizaciones, así como
sus resultados;
XXIV. Padrón de proveedores
y;
XXV. Toda información que sea de utilidad
para el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública,
excepto que atente
los derechos de terceros, ataque la moral,
altere el orden público, la paz
social o afecte la intimidad de las personas.
aqui
Artículo 8.-
Los resultados de las convocatorias a concurso o
licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos,
concesiones y prestación de servicios deberán contener:
- La identificación del contrato;
- Las posturas y el monto;
- El nombre del proveedor, contratista o de la persona
física o moral a quien haya favorecido el fallo y con quien
o quienes se haya celebrado el contrato;
- El plazo para su cumplimiento; y
- Los mecanismos de participación ciudadana que se
desarrollan en la obra pública.
Artículo 9.-
Tratándose de concesiones, permisos, licencias o autorizaciones a
particulares, la información deberá precisar:
- Nombre o razón social del titular;
- Concepto del otorgamiento de la concesión,
autorización, permiso o licencia;
- Costo;
- Vigencia; y
- Fundamentación y motivación del otorgamiento o en su
caso, negativa del otorgamiento.
ART.
28 DE LA LEY ESTATAL DE ACCESO A LA INFORMACION
GUBERNAMENTAL
Quien tenga Acceso a la Información Pública, será responsable del uso de la misma y no tendrá más límites que los previstos por los artículos 6, 7 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los correlativos del Código Civil del Estado de Querétaro (Reforma publicada en el periódico oficial "La Sombra de Arteaga", No. 75, de fecha 30 de diciembre de 2008).
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL SOBRE LOS RECURSOS FEDERALES DEL RAMO 33.
Ultima
actualización
09-Nov-2011
Regresa