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Información Pública

 

CAPÍTULO SEGUNDO
Información que debe ser difundida por las
Entidades Gubernamentales
y de interés Público

Artículo 7.- Las entidades gubernamentales y de interés público a que se refiere la presente Ley, con excepción de la clasificada como reservada o confidencial, tienen la obligación de poner a disposición del público y mantener actualizada la información pública en los términos del Reglamento respectivo. Para tales efectos, según convenga lo realizará por los medios oficiales y aquellos que puedan lograr el concomimiento público, tales como publicaciones, folletos, periódicos, murales, medios electrónicos o cualquier otro medio de comunicación pertinente.

Deberán tener un portal en Internet, en cuya página de inicio habrá una indicación claramente visible que señale el sitio donde se encuentre la información a la que se refiere el presente artículo, debiendo utilizar un lenguuaje claro, accesible, que facilite su comprensión por todos los posibles usuarios; contará con buscadores temáticos y dispondrá de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que lo solicite.

Asimsmo, deberán fomentar la publicación de información útil para la ciudadanía, tales como servicios públicos y trámites.

Será obligatoria la información siguiente:

I. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que las rige;

II. El Periódico Oficial del Gobierno del Estado, gacetas municipales, acuerdos administrativos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general que regulen el desarrollo de la entidad;

III. El directorio de servidores públicos o funcionarios, desde el nivel de jefe de área o sus equivalentes;

IV. El Ejercicio del presupuesto de egresos desglosado, incluidos entre otros elementos, licitaciones, compras, enajenaciones, créditos y demás actos relacionados con el uso del gasto público;

V. Balances, estados financieros, documentación contable, formularios, nóminas , lista de personal, asesores externos, peritos y demás información que refleje el estado financiero de la entidad.

VI. Estadística e indicadores sobre información relevante a la procuración de justicia y la actividad del ministerio público; (no aplica)

VII. La remuneración mensual por puesto de los servidores públicos, incluyendo las compensaciones , prestaciones o prerrogativas en especie o efectivo que reciban;

VIII. Los datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento o rechazo de permisos, concesiones o licencias que la Ley permite autorizar a cualquiera de las entidades gubernamentales; así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes de servicios;

IX. Manuales de organización y, en general, la base legal que fundamente la actuación de las entidades gubernamentales;

X. Las cuentas públicas y sus respectivos dictámenes, sus observaciones y sanciones, así como los procedimientos de estas y de su ejecución;

XI. Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal que realicen, según corresponda, los órganos de control interno y la Entidad de Fiscalización de la Legislatura del Estado;

XII. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino; aqui

XIII. El domicilio oficial, nombre, teléfonos y dirección electrónica, en su caso de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública; aqui

XIV. Direcciones electrónicas, requisitos de acceso al sistema de computo acervos bibliográficos o hemerográfico y requisitos para su consulta, publicaciones oficiales, revistas, decretos administrativos, circulares y demás disposiciones de observancia general;

XV. Estadísticas sobre tipo de juicios y procedimientos administrativos, montos, tiempos de resolución y costos promedio;

XVI. La información de los órganos jurisdiccionales, administrativos o del trabajo, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho, además de la citada en las otras fracciones de este artículo, se archivará electrónicamente y se constituirá básicamente por los siguientes elementos:

a) Lista de todas las partes, incluyendo magistrados, presidentes, jueces, abogados y agentes del ministerios públicos que intervengan.

b) Tipo de juicio ó procedimiento, la acción ejercitada, la naturaleza de los hechos discutidos y los montos reclamados.

c) Un extracto de las resoluciones y determinaciones más trascendentales como el ejercicio de la acción penal, las sentencias interlocutorias y definitivas, laudos y resoluciones de apelación y de amparo.

Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.(no aplica)

XVII. Las fórmulas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de las entidades gubernamentales; aqui

XVIII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XIX. Las controversias entre entidades gubernamentales; aqui

XX. Iniciativas, Puntos de Acuerdo, Escritos de Particulares y dictámenes sobre iniciativas que se presenten en la Legislatura ; aqui

XXI. Informes anuales de actividades;

XXII. La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial y cualquier otro análogo de todas las entidades gubernamentales ;(no aplica)

XXIII. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;

XXIV. Padrón de proveedores y;

XXV. Toda información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excepto que atente los derechos de terceros, ataque la moral, altere el orden público, la paz social o afecte la intimidad de las personas. aqui

Artículo 8.- Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener:

  1. La identificación del contrato;
  2. Las posturas y el monto;
  3. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral a quien haya favorecido el fallo y con quien o quienes se haya celebrado el contrato;
  4. El plazo para su cumplimiento; y
  5. Los mecanismos de participación ciudadana que se desarrollan en la obra pública.

Artículo 9.- Tratándose de concesiones, permisos, licencias o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:

  1. Nombre o razón social del titular;
  2. Concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia;
  3. Costo;
  4. Vigencia; y
  5. Fundamentación y motivación del otorgamiento o en su caso, negativa del otorgamiento.

ART. 28 DE LA LEY ESTATAL DE ACCESO A LA INFORMACION GUBERNAMENTAL

Quien tenga Acceso a la Información Pública, será responsable del uso de la misma y no tendrá más límites que los previstos por los artículos 6, 7 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los correlativos del Código Civil del Estado de Querétaro (Reforma publicada en el periódico oficial "La Sombra de Arteaga", No. 75, de fecha 30 de diciembre de 2008).

 

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL SOBRE LOS RECURSOS FEDERALES DEL RAMO 33.

Ultima actualización 09-Nov-2011

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